SII: Impuesto pago a la herencia por pago de crédito se extinguiría por confusión
Por medio del Oficio N° 1538 de fecha 24 de mayo de 2023 (el “Oficio”), el Servicio de Impuestos Internos (“SII”) se refirió a los efectos tributarios que genera la adquisición, por sucesión por causa de muerte, de un crédito respecto del cual los herederos son, a su vez, deudores.
Particularmente, se presentó al SII la situación de la existencia de un pasivo generado con anterioridad a la muerte del causante, respecto al que este último fuere acreedor y sus herederos deudores. La consulta apuntó a si, en un caso como el descrito, y aun considerándose que la referida deuda se extinguiría por confusión, al reunirse en la misma persona las calidades de acreedor y deudor1, el crédito correlativo generaría un incremento patrimonial para los herederos que deba gravarse con el impuesto a la herencia.
Al respecto, del Oficio del SII es posible desprender que, para el análisis de la situación planteada, tiene relevancia distinguir los siguientes momentos: (1) Devengamiento del Impuesto: El impuesto a las herencias (que grava las asignaciones hereditarias) se devenga en la fecha en que dichas asignaciones se defieren, lo cual ocurre, por regla general, con el fallecimiento del causante2; (2) Adquisición de las asignaciones hereditarias: Las asignaciones hereditarias sólo se adquieren cuando concurre la aceptación los asignatarios, momento en que se constituyen en sucesores del causante.
De acuerdo con ello, el SII indicó que, si bien la aceptación de la herencia se retrotrae al momento en que ésta fue deferida, dicha aceptación siempre es posterior al devengamiento del impuesto (que se verifica al momento de la muerte por regla general).
Por tanto, el SII concluyó que, para efectos del impuesto a las herencias debe computarse el crédito contra los herederos aludido “(…) atendido que la eventual confusión, de operar, tendría lugar con posterioridad al devengamiento de dicho impuesto, por cuanto requiere, al menos, que los asignatarios hayan aceptado sus respectivas asignaciones”.
Adicionalmente, el SII aludió a la necesidad de tener en cuenta el tenor literal del artículo 4° de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en cuya virtud, para efectos de determinar el impuesto a pagar, no se autoriza deducir de la masa hereditaria del difunto, los créditos susceptibles de extinguirse por confusión.
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(1) En conformidad a lo establecido en el artículo 1665 del Código Civil.
(2) En caso que la respectiva asignación se encuentre sujeta a condición, esta se deferirá al momento de cumplirse la condición.