Oficio nº 1475 del SII sobre el respaldo de deudas a través de un reconocimiento de deuda
Por medio del Oficio N° 1475 de fecha 17 de mayo de 2023 (el “Oficio”), donde se consultó sobre el tratamiento de intereses derivados de un mutuo o de una operación de crédito de dinero celebrado entre partes relacionadas, con el fin de pagar un aumento de capital suscrito en una sociedad también relacionada, el Servicio de Impuestos Internos (“SII”) se refirió a las circunstancias en las que un reconocimiento de deuda podría encontrarse afecto al Impuesto de Timbres y Estampillas (“ITE”), y a su efecto probatorio.
Específicamente, para materializar la operación descrita, se suscribiría un reconocimiento de deuda por la sociedad deudora (“Sociedad B”) por las sumas entregadas por la sociedad acreedora (“Sociedad A”). Adicionalmente, la Sociedad A y la Sociedad B celebrarían un documento adicional e independiente en virtud del cual se establecería que cualquier acreencia entre ellas devengaría un determinado interés anual de mercado.
Así, en primer término el SII advierte que, no es claro si, en definitiva, lo que se pretende celebrar es un “mutuo” u “operación de crédito de dinero” o, en cambio, un mero reconocimiento de deuda, cuestión relevante no solo para determinar la eventual aplicación del ITE, sino también su efecto probatorio, entre otros aspectos.
De esta forma, se resumen a continuación las conclusiones realizadas por parte del SII que estimamos más relevantes:
a) En primer lugar, se reafirma que, en conformidad a reiterada jurisprudencia administrativa, un reconocimiento de deuda- esto es, un documento donde consta una declaración unilateral de voluntad en la cual el contribuyente reconoce adeudar cierta cantidad de dinero-, no se encuentra afecto al ITE por no contener los requisitos que configuran una operación de crédito de dinero.
b) Con todo, el documento en que conste un reconocimiento de deuda igualmente podría encontrarse afecto al ITE si el mismo, además de dar cuenta de dicho reconocimiento, contiene una operación de crédito de dinero en los términos que establece el artículo 1° de la Ley N°18.0101.
c) En el caso analizado, se indica por parte del SII que “(…) dicha operación de crédito de dinero podría configurarse, no a propósito del reconocimiento de deuda, sino al celebrar un documento adicional e independiente que cumpla las condiciones para calificar como tal, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas”.
d) Por respaldarse el préstamo con un reconocimiento de deuda, al corresponder éste a una declaración unilateral de voluntad, su aptitud probatoria dependerá de las circunstancias, cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización. De este forma se establece por parte del SII “En ese contexto, y supuesto que el contribuyente esgrime un reconocimiento de deuda con la finalidad de acreditar que un flujo de dinero corresponde a un pasivo, no basta el mero reconocimiento de deuda sino además se requiere acompañar otros antecedentes o elementos de prueba que, analizados en su conjunto, permitan acreditar que un tercero asumió la calidad de acreedor respecto del contribuyente deudor, las condiciones de pago de tal deuda y la vigencia de esta, entre otras cuestiones”.
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(1) Debe entenderse como operación de crédito de dinero, “aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. Del concepto dado por la ley se deduce que para que exista este tipo de operaciones son requisitos necesarios:
a) Que una parte entregue o se obligue a entregar una suma de dinero y
b) Que la otra parte se obligue a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebre la convención.