Ley miscelánea de vivienda

El pasado 25 de abril de este año, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.558, que modifica diversos cuerpos normativos para adecuarlos al plan de emergencia habitacional (“PEH”) y facilitar la ejecución de obras urbanas, denominada comúnmente Ley Miscelánea de Vivienda (la “Ley”). Esta Ley forma parte las medidas que el Gobierno ha impulsado en materia de vivienda, pues cabe recordar que el mandato de la presente administración es ejecutar 260.000 viviendas, a través de los distintos programas que gestiona el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (“MINVU”).

En efecto, la Ley modifica los siguientes cuerpos legales: (i) Ley sobre Gestión de Suelo para la Integración Social y Urbana y Plan de Emergencia Habitacional, contenida en el artículo cuarto de la Ley N° 21.450; (ii) La Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; (iii) El DFL N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”); (iv) La Ley N° 21.442, que aprueba la Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria; (v) La Ley N° 21.420, que Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que indica; (vi) La Ley N° 8.946, que fija el texto definitivo de las Leyes de Pavimentación Comunal; (vii) La Ley N° 20.898, que Establece un Procedimiento Simplificado para la Regularización de Viviendas de Autoconstrucción; y (viii) La Ley N° 20.234, que Establece un Procedimiento de Saneamiento y Regularización de Loteos.

Así, entre las regulaciones que contempla la Ley, destacamos las siguientes:

I. RELATIVO AL PLAN DE EMERGENCIA HABITACIONAL:

  1. Se amplía para el Estado la aplicación del uso de las herramientas de adquisición y habilitación normativa de terrenos, restringida hoy a proyectos para familias vulnerables, extendiéndose a todos los proyectos de construcción de viviendas de interés público.
  2. Se faculta al MINVU a establecer normas urbanísticas especiales para el o los terrenos destinados a la construcción de viviendas de interés público.
  3. Se faculta, excepcionalmente al MINVU, a aprobar normas técnicas necesarias para estandarizar técnicas o tecnologías propias de las viviendas industrializadas, respecto de materias donde no exista norma o reglamento técnico aprobado por la autoridad competente.
  4. Se otorga a las Direcciones de Obras Municipales (“DOM”) la facultad de otorgar facilidades para el pago de derechos por permisos de subdivisión, fusión, edificación y urbanización, sea que se tramiten o no en forma simultánea, mediante cuotas que se reajustarán reajustables. Estas cuotas deberán cancelarse íntegramente antes de la recepción definitiva de las obras, en caso de que considere obras de urbanización o edificación, o antes de aprobarse los permisos respectivos, en caso de que no incluya obras de urbanización o edificación.
  5. La DOM respectiva tendrá la facultad de otorgar los permisos de urbanización o edificación o las autorizaciones correspondientes con el solo mérito del comprobante de admisibilidad de ingreso del informe de mitigación de impacto vial (“IMIV”) al sistema electrónico[1]. De esta forma, la resolución que apruebe el IMIV será exigido para la recepción final o parcial de la obra, verificándose que las medidas de mitigación estén ejecutadas o garantizadas, según corresponda.
  6. Para descomprimir el trabajo de evaluación de los Servicios de Vivienda y Urbanización (“SERVIU”) y ampliar las alternativas para dar cuenta del cumplimiento de los requisitos técnicos de los proyectos, tratándose de proyectos habitacionales que postulen a los programas habitacionales vigentes, en el proceso de revisión de los SERVIU respectivos, el MINVU podrá considerar la presentación de informes emitidos por revisores independientes de obras de edificación y revisores de cálculo estructural. En tal caso, será facultativo para el SERVIU evaluar los contenidos correspondientes a lo informado por los revisores para efectos de la calificación de los proyectos.
  7. Se establece la posibilidad al propietario de un terreno de realizar urbanizaciones voluntarias ejecutadas en espacio público o al interior del predio, desvinculadas del proceso de subdivisión del suelo, sujetas siempre a aprobación previa de la municipalidad respectiva.
  8. Respecto al requisito de urbanización establecido en el art. 129 de la LGUC, se reemplaza la palabra “loteos” por “urbanizaciones” y se permite otorgar la autorización de ventas y adjudicaciones de lotes antes de estar ejecutada y recibida la urbanización o a la emisión de certificados de informaciones previas de ellos.
  9. Se establece que la planificación intercomunal y metropolitana puedan establecer condiciones adicionales de urbanización o equipamiento, así como condiciones asociadas a obras que aporten al cuidado ambiental y consideraciones ambientales del desarrollo sustentable relativas a la mitigación y adaptación al cambio climático.
  10. En cuanto a la copropiedad inmobiliaria, respecto a las exigencias de estacionamientos contenida en el art. 60 de la Nueva Ley De Copropiedad Inmobiliaria:

– Se sustituyen las referencias a “condominios de viviendas sociales” por “viviendas de interés público”;

– Se posterga hasta el 1 de enero de 2025 la exigencia de contemplar un estacionamiento para automóvil por cada unidad destinada a vivienda, originalmente prevista para el año 2023;

– Se otorga la facultad a la DOM respectiva de flexibilizar criterios para la autorización de una menor dotación de estacionamientos.

  1. Se permite al SERVIU delegar la facultad de fiscalizar la pavimentación en municipios u organizaciones inscritas en el Registro de Inspección del MINVU.

II. RELATIVO A MATERIAS TRIBUTARIAS:

1. Crédito Especial de Empresas Constructoras:

El Crédito Especial a las Empresas Constructoras («CEEC”) se encuentra regulado en el artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975 (“DL N° 910”), y consiste en el derecho de las empresas constructora a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales, el 65% del débito del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) que deban determinar en la venta o en la construcción de ciertos bienes inmuebles destinados a la habitación[2].

En virtud de la Ley N° 21.420, modificada por la Ley N° 21.462, se eliminaría a partir del 1° de enero de 2025 completamente el CEEC, sin perjuicio de lo cual se estableció un régimen transitorio para la aplicabilidad y efectos del CEEC durante el tiempo intermedio hasta su completa derogación, permitiendo usar el 100% del crédito a aquellos proyectos que tengan su permiso de edificación aprobado y, en caso de corresponder, contrato de construcción de suma alzada celebrado antes del 1 de enero de 2023 y que, además, se hayan iniciado las obras antes del 31 de diciembre de 2023. Asimismo, se estableció un período transitorio que faculta a usar el 50% del CEEC.

En esta materia, la Ley flexibiliza el cambio gradual y la progresiva eliminación de este beneficio tributario, permitiendo que:

  • Se pueda utilizar el 100% del CEEC respecto de las ventas y contratos generales de construcción de todos aquellos proyectos en los que se hubiese solicitado el correspondiente permiso de edificación (“PE”) antes del 30 de abril de 2023, sin que sea necesario su aprobación por parte de la DOM y sin exigir para ello la firma del contrato de construcción ni el inicio de obras;
  • A contar del 30 de abril de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024 se mantiene el régimen transitorio actual, pudiendo utilizarse el CEEC en un 50%, siempre que se cumplan los requisitos vigentes, a saber: (i) celebración del contrato de construcción a suma alzada, en caso de corresponder, con anterioridad al 1 de enero del 2025; y (ii) obtención del permiso de edificación e inicio de las obras con anterioridad al 1 de enero del año 2025; y
  • Se agrega un nuevo período de aprovechamiento del CEEC, reducido a un 25%, para las ventas y contratos generales de construcción, siempre que se obtenga el permiso de edificación y se dé inicio de las obras con anterioridad al 1 de enero del año 2027.

Así, el régimen actual se resume en el siguiente cuadro:

CEEC 100% 50% 25%
Permiso Edificación Ingresado con anterioridad al del 30-04-2023 Obtenido antes del 01-01-2025 Obtenido antes del 01-01-2027
Contrato Construcción Firmado No se exige Firmado antes del 01-01-2025 No se exige
Inicio de Obra No se exige Antes del 01-01-2025 Antes del 01-01-2027

2. Donaciones de ciertos inmuebles:

Las donaciones de inmuebles que se efectúen para uso exclusivo de programas habitacionales, tanto a los SERVIU como a grupos de trabajadores de la entidad donante que se encuentren organizados colectivamente en un sindicato o asociación gremial, se encontrarán beneficiadas por las siguientes franquicias tributarias: (i) no requerirán del trámite de insinuación, esto es la autorización judicial previa exigida para su materialización;  (ii) estarán exentas del impuesto a las donaciones; (iii) podrán deducirse como gasto necesario para producir la renta en conformidad a lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta; y (iv) no estarán sujetas al límite global absoluto de las donaciones establecido en la Ley N° 19.885 que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos[3].

Igual tratamiento tendrán las donaciones de inmuebles que se efectúen entre particulares con el fin de acceder al programa Pequeño Condominio del MINVU, que aprueba Reglamento del Programa de Fondo Solidario de Elección de Vivienda, o aquel que lo reemplace.

Tratándose de donaciones efectuadas a grupos de trabajadores de la entidad donante, los inmuebles donados sólo podrán ser utilizados para el o los proyectos habitacionales indicados en la respectiva donación y las obras deberán iniciarse dentro del período estipulado.

_______________________________________________

[1] Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la División de Normas y Operaciones, impartir las instrucciones para la aplicación e implementación del sistema electrónico.

[2] En beneficio se aplica en los siguientes casos: (i) venta de inmuebles cuyo valor no exceda de 2.000 Unidades de Fomento y contratos generales de construcción de dichos inmuebles a suma alzada; y, (ii) ventas de inmuebles exentas de IVA adquiridos por beneficiarios de subsidios habitacionales cuyo valor no exceda de 2.200 Unidades de Fomento y contratos generales de construcción de dichos inmuebles a suma alzada. En este último caso, el beneficio es equivalente a un 12,35% del valor de la venta o del contrato, por cada inmueble.

[3] Correspondiente al 5% de la renta líquida imponible del donante o, en caso que el contribuyente se encuentre en situación de pérdida tributaria, al equivalente al 4,8 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil de su capital efectivo.

En caso de requerir mayor información se puede contactar con: