Informativo Ley Nº 21.420
Con fecha 4 de febrero de 2022, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.420 (“la Ley”), la que, con el objeto de financiar la Pensión Garantizada Universal, estableció la reducción o eliminación de una serie de exenciones tributarias, según se detalla a continuación:
1. Afectación con impuesto (10%) a las ganancias de capital de ciertos valores que se transan en bolsa.
Actualmente, el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), establece que no se encuentra afecto a tributación el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de acciones de sociedades anónimas chilenas, cuotas de fondo de inversión o cuotas de fondos mutuos, en la medida que cumplan con los requisitos indicados en la referida norma1.
La Ley reemplaza la exención de tributación, por un impuesto único del 10% sobre el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de lo valores antes referidos, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos por la norma actual.
En cuanto a la determinación del valor de adquisición o aporte, la Ley distingue entre:
a) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile: podrán considerar como costo de adquisición, a su elección: (i) el precio de cierre oficial de los valores respectivos al 31 de diciembre del año de adquisición; (ii) el valor de adquisición o aporte, según las reglas generales de la LIR; o, (iii) en caso de valores adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, el precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre de 2021.
b) Contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile: sólo podrán considerar como costo de adquisición el valor de adquisición o aporte, según las reglas generales de la LIR.
Por su parte, en caso que el vendedor no tenga domicilio o residencia en Chile, el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor, deberá retener el impuesto2.
Con todo, la Ley establece que en caso que el mayor valor sea obtenido por inversionistas intitucionales domicilados en Chile o el extranjero, no tributarán con ningún impuesto.
Vigencia: 6 meses contados desde el primer día del mes siguiente de la publicación de la Ley, esto es el 1 de septiembre de 2022.
2. Eliminación de crédito por activo fijo para grandes empresas.
La Ley limita la utilización del crédito fiscal respecto de la adquisición, construcción o arriendo con opción de compra de activo inmovilizado (consistente en un 4% del valor del bien con un tope de 500 Unidades Tributarias Mensuales (“UTM”)), regulado en el artículo 33 bis de la LIR únicamente a las empresas de menor tamaño, esto es, las que tienen un promedio de ventas anuales que no superan las 100.000 Unidades de Fomento (“UF”).
Con anterioridad, a la vigencia de la Ley también existía un beneficio respecto de contribuyentes que excedían el promedio de ventas antes indicado.
Vigencia: A contar del 1 de enero de 2023.
3. Nuevo tratamiento tributario del leasing financiero.
Actualmente, el leasing financiero para la adquisición de un bien es tratado como un arrendamiento con opción de compra, donde el arrendatario tiene el beneficio de deducir las rentas de arrendamiento como un gasto tributario y el arrendador, por conservar el dominio del bien, puede aplicar a su respecto las normas de depreciación del bien por tratarse de un activo fijo.
La Ley agrega un nuevo artículo 37 bis a la LIR, con el cual homologa el tratamiento tributario del leasing financiero a su tratamiento financiero contable, de manera tal que será considerado como una operación de financiamiento propiamente tal para la adquisición de un activo, considerándose tributariamente que el arrendatario es dueño del inmueble, siendo procedente su depreciación.
Vigencia: Aplicará a los contratos de leasing financieros que se celebren contar del 1 de enero de 2023.
4. Ampliación del hecho gravado del Impuesto al Valor Agregado a la prestación de servicios.
Actualmente sólo se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado (“IVA”), en virtud de lo indicado en el artículo 2 de la Ley del IVA, los servicios provenientes de las actividades comprendidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 20 de la LIR3 o aquellos servicios especiales gravados en virtud del Artículo 8 de Ley del IVA.
Con la ampliación del hecho gravado del IVA a la prestación de servicios, la regla general será que todos los servicios se encontrarán afectos a IVA, salvo que estén expresamente exentos.
La Ley establece exenciones, entre ellos los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios (excluidos los servicios de laboratorio) y los ingresos que obtengan las sociedades de profesionales referidas en el N°2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría.
Adicionalmente, se mantienen la exenciones existentes, tales como la prestación de servicios por parte de personas naturales, ya sea que se presten de manera independiente o en virtud de un contrato de trabajo.
Vigencia: Servicios prestados a partir de 1 de enero 2023.
5. Afectación con Impuesto a la Herencia a los Seguros de Vida.
La Ley modifica la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en el sentido de gravar con dicho tributo a las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de
seguros de vida con ocación de la muerte del asegurado. Se hace presente que lo anterior no se aplica respecto de los seguros de invalidez y sobrevivencia establecidos en el DL 3.500 de 1980.
Vigencia: Se aplica respecto de los beneficios obtenidos en virtud de seguros de vida que hayan sido celebrados a partir de la publicación de la Ley, esto es el 4 de febrero de 2022.
6. Aumento de la sobretasa de Impuesto Territorial.
Con la Reforma Tributaria del 2020 de Modernización Tributaria, se incorporó un nuevo impuesto aplicable a los propietarios de inmuebles cuyos avalúos fiscales en conjunto excedan de 670 Unidades Tributrias Anuales (“UTA”), consistente en una sobretasa de Impuesto Territorial que aplica por tramos, cuyas tasas van desde 0,075% a 0,275%.
La Ley contempla un aumento de la sobretasa de Impuesto Territorial, que eleva el tramo más alto del impuesto de 0,275% a 0,425%, respecto de contribuyentes propietarios de inmuebles cuyo avalúo en conjunto supere las 1.510 UTA.
Vigencia: Esta modificación entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2023.
7. Limitación a los beneficios del DFL N°2.
Los beneficios tributarios del DFL N° 2 consisten en la exención de impuestos respecto de las rentas de arrendamiento que se perciban, exenciones totales o parciales de impuesto territorial, y la exclusión de la vivienda de la masa hereditaria para efectos del Impuesto a la Herencia.
Actualmente una persona natural puede tener hasta dos viviendas acogidas a los beneficios del DFL N°2, sin perjuicio que respecto de los bienes raíces adquiridos antes del año 2010 no aplica el límite descrito, pudiendo dichos contribuyentes acoger la totalidad de los bienes raíces de los que sean propietarios a los mencionados beneficios. Por su parte, las personas jurídicas sólo podrían acogerse al beneficio respecto de inmuebles adquiridos con anterioridad al año 2010.
La Ley elimina los beneficios absolutamente respecto de las personas jurídicas y respecto de las personas naturales sólo hasta dos viviendas, con independencia de su fecha de adquisición.
Vigencia: Esta modificación entrará en vigencia el 1 de abril de 2022
8. Supresión crédito fiscal IVA a la construcción.
Actualmente, las empresas constructoras tienen derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales, el 65% del débito del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) que deban determinar en la venta de ciertos bienes inmuebles destinados a la habitación. Los inmuebles que se encuentran beneficiados corresponden a los siguientes:
- a) Venta de inmuebles cuyo valor no exceda de 2.000 UF y contratos generales de construcción de dichos inmuebles a suma alzada; y,
- b) Ventas de inmuebles exentas de IVA, adquiridos por beneficiarios de subsidios habitacionales y contratos generales de construcción de dichos inmuebles a suma alzada. En este último caso, el beneficio es equivalente a un 12,35% del valor de la venta.
Se hace presente que, en las dos hipótesis anteriores, el tope máximo del crédito a rebajar corresponde a la cantidad de 225 UF por vivienda.
La Ley deroga este beneficio respecto de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación y para los contratos generales de construcción sobre los referidos inmuebles realizados y celebrados a contar del 1 de enero de 2025.
Por su parte, a partir del 1 de enero de 2023, la Ley reduce el referido beneficio en un 50%.
Vigencia: 1 de enero de 2025, sin perjuicio que se reduce a un 50% el beneficio a partir del 1 de enero de 2023.
9. Nuevo impuesto sobre bienes de lujo.
La Ley establece un impuesto anual de tasa 2% sobre el valor corriente en plaza4 de ciertos bienes de lujo ubicados en territorio nacional, cuyos dueños sean personas naturales o jurídicas, consistentes en: (i) helicópteros, aviones de uso privado y yates cuyo valor de mercado sea superior a 122 UTA ; y (ii) automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo valor de mercado sea superior a 62 UTA.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero de cada año, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior y el giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades, ni los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades consignadas en el artículo 20 N° 1, 3, 4 o 5 de la LIR, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Vigencia: Este impuesto entrará en vigencia el 1 de abril de 2022.
10. Aumento de valor de ciertas patentes mineras.
Patentes de Exploración: Se aumenta el plazo de duración de 2 a 4 años, pero se elimina la posibilidad de renovar la patente de exploración. Adicionalmente, se aumenta el valor de la referida patente de 1/50 UTM por hectárea a 3/50 UTM por hectárea.
Patentes de Explotación: Se mantiene su duración indefinida. Adicionalmente, se crea una escala progresiva indexada al transcurso de los años para concesiones, comenzando en 4/10 UTM por héctarea por los primeros 5 años, hasta 12 UTM por hectárea desde el año 31.
Vigencia: 1 año desde la publicación de la Ley, esto es el 4 de febrero de 2023.
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(1) Por ejemplo respecto de las acciones, éstas deben cumplir con lo siguiente: (i) tener presencia bursátil; (ii) haber sido enajenadas en una bolsa de valores o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regulado por la Ley de Mercado de Valores o en un aporte de valores en conformidad a lo indicado en el artículo 109 de la LIR; y (iii) las acciones deben haber sido adquiridas en una bolsa de valores, en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regulado por la Ley de Mercado de Valores, en una colocación de acciones de primera emisión, con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones o en un rescate de valores acogidos al artículo 109 de la LIR.
(2) Con una tasa del 10% sobre el mayor valor afecto a impuesto único, a menos que no se cuente con la información suficiente para determinar dicho mayor valor, en cuyo caso la retención se practicará con una tasa provisional del 1% sobre el precio de enajenación, sin deducción alguna.
(3) Se regula las rentas de la industria, minería, bancos, etc.
(4) Estos valores serán determinados anualmente por el Servicio de Impuestos Internos o, en su defecto por las normas de valorización de bienes de la Ley de Impuesto a la Herencia y Donaciones.