Tributación de las Criptomonedas
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Hasta mayo del año 2018, no existía claridad respecto al tratamiento tributario aplicable a los beneficios producidos por la venta de criptomonedas y el Servicio de Impuestos Internos no se había pronunciado de manera formal para contestar las preguntas que aquejaban a los usuarios. A partir de mayo de este año se zanjaron algunos puntos que estaban en cuestionamiento.
En el año 2009 el “Bitcoin” irrumpió en el mercado financiero como la primera criptomoneda o divisa virtual, presentándose como una alternativa de pago e intercambio ante los billetes y monedas. Durante los últimos años han surgido otras criptomonedas, tales como Litecoin, Ether y Dash, registrándose un gran crecimiento en su número y popularidad entre los usuarios, existiendo, actualmente, incluso criptomonedas chilenas, denominadas “chaucha” y “luka”.
En general, las criptomonedas se caracterizan por ser divisas digitales, descentralizadas y desreguladas. Su rasgo fundamental consiste en que tanto su valor como su emisión no están controladas por entidades financieras o estados, basándose casi únicamente en las fluctuaciones de la oferta y la demanda.
El Servicio de Impuestos Internos, con ocasión de una consulta efectuada por un contribuyente, relacionada a la compra y venta directa de bitcoins, emitió el Oficio N°963, de fecha 14 de mayo de 2018, zanjando algunos puntos de la discusión en torno a la tributación de las criptomonedas, incluida la clasificación de las mismas desde el punto de vista jurídico económico, señalando que se trata de activos digitales o virtuales, que no se consideran monedas de curso legal, ni tampoco divisas extranjeras.
Impuesto a la Renta
Sin lugar a dudas, las operaciones de compra y venta de criptomonedas pueden generar ingresos y, consecuentemente, aumentos de patrimonio para quienes las realizan.
El SII afirmó que las rentas obtenidas en la compra y venta de bitcoins o de otros activos virtuales, se clasifican en el artículo 20 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°824 de 1974 (“LIR”), que dispone que tributarán de acuerdo al régimen general “todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas”. Lo anterior, atendido el concepto amplio de renta establecido en el artículo 2 de la LIR, y a la circunstancia de que dichos ingresos no se encuentren consagrados como ingresos no renta, ni acogidos a normas especiales.
En razón de lo anterior, los ingresos generados por la compra y venta de bitcoins estarán afectos al pago de Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) respecto de las empresas o sociedades y a Impuesto Global Complementario (“IGC”) o Impuesto Adicional (“IA”), respecto de los contribuyentes finales, recibiendo total aplicación el artículo 3 de la LIR, en cuya virtud en Chile debe tributarse por las rentas de fuente mundial.
Impuesto al Valor Agregado
Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N°825 de 1974 (“Ley de IVA”), “estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva”.
En atención a la definición del hecho gravado “venta” de la Ley de IVA, el SII señaló que tanto el bitcoin, como cualquier otro activo digital o virtual, incluyéndose, en consecuencia, la totalidad de las criptomonedas, carecen de corporalidad, por lo que se incumple con un elemento fundamental de la definición legal, consistente en que las ventas en cuestión recaigan sobre bienes corporales.
Por tanto, la compra y venta de criptomonedas no se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado. Sin perjuicio de ello, el SII señaló que en dichas operaciones debe cumplirse con el artículo 52 de la Ley de IVA, en relación con la Resolución Exenta N°6.080 de 1999, siendo obligatorio para los contribuyentes emitir facturas o boletas exentas de IVA.
1.De conformidad al artículo 2 de la LIR, debe entenderse por renta “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.
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