Nuevo procedimiento para la rectificación de partidas de nacimiento y cambio de sexo


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Las personas transgénero son un grupo minoritario en Chile que experimentan lo que se conoce como la disforia de género, es decir, el dolor psicológico causado por el sentimiento de que el propio cuerpo no coincide con el género con que la persona se identifica. 

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Las personas transgénero son un grupo minoritario en Chile que experimentan lo que se conoce como la disforia de género, es decir, el dolor psicológico causado por el sentimiento de que el propio cuerpo no coincide con el género con que la persona se identifica. 

Según un reportaje publicado en “El Dínamo”, desde el año 1990, a partir del cual se empezó a contar con registros de los procedimientos de cambio de sexo registral, hasta el año 2018, en Chile se contabilizan un total de 729 casos de cambios de nombre y sexo registral ante el Registro Civil.

Desde el inicio de tramitación (año 2014) de la ley Nº 21.120, que viene a “Reconocer y dar Protección al Derecho a la Identidad de Género”, la cual finalmente fue publicada en el Diario Oficial el 10 de noviembre del año 2018, la cantidad de estas solicitudes venían aumentando exponencialmente, esto se refuerza si revisamos solamente las cifras del año 2018, durante el cual se presentaron un total de 193 solicitudes de cambio de sexo registral ante el Registro Civil.

Lo anterior demuestra que esta ley venía a solucionar un gran problema a las personas que sufrían las distintas consecuencias de la disforia de género, en especial porque antes de la publicación de esta ley, las personas que querían modificar su nombre y sexo registral en sus documentos de identificación no se encontraba regulada administrativamente, sino que dependía exclusivamente de una sentencia judicial. A pesar de esto, su artículo tercero transitorio establecía que recién entraría en vigencia “transcurridos ciento veinte días después de la última publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que alude el artículo 26.”, plazo el cual finalmente comenzó a correr con la publicación del decreto Nº355 del presente año.

DEFINICIONES

El artículo Nº1 de la ley 21.120 define los conceptos que se enumeran a continuación, los cuales son muy importantes para entender el contenido de la misma, y cuál es su ámbito de protección:

  • Derecho a la identidad de género: consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.
  • Identidad de género: convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento.

El mismo artículo establece que ambos conceptos “podrán o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente escogidos.”.

Además, se establecen varias garantías asociadas al goce y ejercicio del derecho a la identidad de género y diversos principios relativos al mismo derecho, entre los cuales destacan el principio de la no patologización, según el cual toda persona trans tiene derecho a no ser tratada como enferma, el principio de la confidencialidad en los procedimientos de cambio de nombre y de sexo registral que establece la misma ley, el principio del interés superior y de autonomía progresiva del niño, entre otros.

PROCEDIMIENTOS

La ley establece dos tipos de procedimientos distintos para la rectificación de la inscripción relativa al sexo y al nombre. Este procedimiento podrá ser de carácter administrativo o judicial. El solicitante deberá elegir alguna de las vías anteriores dependiendo si cumple con requisitos relativos a su edad y estado civil, según se explica a continuación:

  • Procedimiento Administrativo: Con fecha 13 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Nº 355, el cual “Aprueba Reglamento que regula el procedimiento administrativo de rectificación de partidas de nacimiento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dando cumplimiento a lo dispuesto en artículo transitorio tercero de la ley Nº 21.120.

La solicitud de rectificación de partida de nacimiento respecto del sexo y nombre de pila de una persona para que estos sean coincidentes con la identidad de género de la misma, deberá cumplir con los requisitos enumerados en el artículo Nº2 del Reglamento, el cual establece que sólo podrá solicitarse este procedimiento por una persona mayor de dieciocho años de edad y sin vínculo matrimonial vigente, hasta por dos veces.

La solicitud podrá presentarse ante cualquier oficina del Servicio, sin importar cuál sea el domicilio o residencia de la persona solicitante. Una vez presentada, y verificados los requisitos anteriores, el Oficial Civil procederá a reservar el día y la hora para la celebración de una audiencia especial, debiendo citar a la persona solicitante y a sus dos testigos hábiles para tal efecto.

El día fijado en la reserva de hora, se realizará la audiencia especial ante el Oficial Civil, esta tendrá por objeto que el solicitante junto con dos testigos hábiles declaren bajo promesa o juramento que el primero conoce todos los efectos jurídicos que implica que se acoja la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento en lo relativo a su sexo y/o nombre. El Oficial Civil deberá levantar un acta de todo lo obrado en ella, dejando constancia de las declaraciones de la persona solicitante y de los dos testigos.

Todos los antecedentes de esta audiencia serán enviados al Archivo General del Servicio, para que éste proponga al Director Nacional del Servicio que acoja o rechace la solicitud, o que la declare inadmisible. El Director tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contado desde la presentación de la solicitud, para dictar la correspondiente orden del servicio, la que podrá acoger, rechazar fundadamente o declarar inadmisible la solicitud presentada.

La inadmisibilidad podrá ser declarada únicamente si la solicitud hubiere sido presentada por una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad o con vínculo matrimonial no disuelto.

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