Prevención de los delitos en las empresas
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Con fecha 5 de julio de 2016 entró en vigencia la Ley N° 20.931 (en adelante “la Ley”), cuyo objeto es facilitar la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación, como así también mejorar la persecución penal de dichos delitos.
La Ley introdujo modificaciones a diversos cuerpos legales, entre los cuales se encuentra la Ley N° 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho.
Entre las modificaciones introducidas por la Ley a la Ley N° 20.393, se destaca la incorporación del delito de receptación al catálogo de ilícitos que pueden generar responsabilidad penal para las personas jurídicas, cuestión que tiene una vinculación directa en los modelos de prevención de delitos con los que debe contar toda persona jurídica que busca resguardar su responsabilidad frente a las actuaciones de sus directivos y dependientes.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY N° 20.393
Como señaláramos con anterioridad, la Ley N° 20.931 incluyó el delito de receptación dentro de la nómina de ilícitos que pueden dar lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En efecto, antes de la dictación de dicha Ley, sólo los delitos de cohecho, lavado de activos y financiamiento del terrorismo podían configurar ese tipo de responsabilidad penal.
El delito de receptación se encuentra regulado en el artículo 456 bis A del Código Penal, que dispone: “El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas…”.
Lo señalado precedentemente, supone que las entidades o empresas que, en el desarrollo de las actividades de su negocio, participen del transporte, comercialización o transformación de especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato , de receptación o de apropiación indebida, podrían ser perseguidas criminalmente y, en consecuencia, verse expuestas a las penas establecidas en el título II de la Ley N° 20.393.
ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LAS PERSONAS JURÍDICAS
1. Requisitos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, incisos 1º y 2º, de la Ley N° 20.393, para que una persona jurídica incurra en responsabilidad penal, debe ocurrir alguna cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Que el delito fuere cometido directa e inmediatamente en interés o para provecho de la empresa, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de la empresa, de sus deberes de dirección y supervisión.
- Que el delito fuere cometido por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el punto anterior, cumpliéndose los mismos supuestos antes señalados.
2. Excepción:
Sin perjuicio de lo señalado en el punto 1 anterior, el inciso 3° del artículo 3, establece que se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido y, en consecuencia, no habrá responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando ésta última hubiere adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para la prevención de delitos (mecanismos de control). Estos modelos deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo cuarto de la Ley N° 20.393 que, en términos generales consisten en que todo modelo deberá contener los siguientes elementos: (i) Designación de un encargado de prevención; (ii) Definición de medios y facultades del encargado de prevención; (iii) Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos; y, (iv) Supervisión y certificación del sistema de prevención de los delitos.
PENAS APLICABLES
En caso que una persona jurídica sea penalmente responsable, por haberse configurado alguno de los delitos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 20.393 (cohecho, lavado de activos, financiamiento al terrorismo y receptación), el Tribunal competente podrá imponerle alguna de las siguientes sanciones:
1. Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.
2. Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.
3. Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un período determinado.
4. Multa a beneficio fiscal.
5. Otras penas accesorias, tales como, (i) publicación de la sentencia condenatoria; (ii) decomiso de las especies relacionadas al delito; y, (iii) en los casos que el delito cometido suponga la inversión de recursos de la persona jurídica superiores a los ingresos que ella genera, se impondrá como pena accesoria el entero en arcas fiscales de una cantidad equivalente a la inversión realizada el entero en arcas fiscales
La imposición de una u otra sanción dependerá de factores tales como la gravedad o la reincidencia en el delito.
SUGERENCIAS
Atendido a que es dable eximir de responsabilidad penal a las personas jurídicas que hubieren adoptado los modelos de organización, administración y supervisión para la prevención de delitos, cumpliéndose con los requisitos establecidos al efecto por la ley, es conveniente elaborarlos, desarrollarlos y aplicarlos de conformidad con las exigencias legales actuales.
Por ello, el desarrollo de nuevos programas se debe tener en cuenta las modificaciones que han sido introducidas a la Ley N°20.393, especialmente en cuanto a la incorporación del delito de receptación. Ello implica incluirlo al elaborar nuevos modelos, o modificar los existentes, así como evaluar y examinar los procesos operativos o de producción de la empresa, considerando los riesgos eventuales que puedan existir en éstos.
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Sergio Alviña |
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