PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE MATRIMONIO Y UNIÓN CIVIL
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La Ley de Unión Civil.
El 13 de abril del presente año se promulgó la Ley de Unión Civil, la cual entrará en vigencia el 21 de octubre de 2015. La unión civil se define como “un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente”. La ley, en el artículo 1°, crea un nuevo estado civil: el de conviviente civil.
No obstante lo anterior, conviene aclarar que no bastará la mera convivencia común, estable y permanente de dos personas, sean del mismo sexo o no, para que les sea aplicable la Ley de Unión Civil. Deberán celebrar un acuerdo escrito ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cumpliendo los requisitos y condiciones para contraer la unión civil, entre los cuales, está el no encontrarse ligado por vínculo matrimonial no disuelto o acuerdo de unión civil vigente. La convivencia civil es incompatible con el matrimonio civil, pudiendo eso sí, la unión civil terminar por el matrimonio de los convivientes.
A grandes rasgos, una de las principales diferencias con el matrimonio civil, dice relación con que se permite la unión legal de dos personas del mismo sexo. Otra particularidad, es que la forma de terminar legalmente el acuerdo civil es mucho más sencilla, pues basta la voluntad unilateral de uno de los convivientes manifestada por escritura pública o acta otorgada ante el oficial del Registro Civil. Asimismo, la Ley de Unión Civil no contempla la posibilidad de adopción para los convivientes civiles, aspecto que seguirá reservado para los matrimonios chilenos o extranjeros y personas solteras que cumplan los requisitos indicados en la Ley de Adopción.
Otro aspecto a destacar, es que se reconoce la validez de los acuerdos celebrados en el extranjero, por personas del mismo sexo, los cuales deberán inscribirse en el nuevo Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, y tendrán los mismos efectos que la Ley de Unión Civil señala.
Régimen patrimonial.
Uno de los principales efectos del acuerdo de unión civil, dice relación con el régimen patrimonial de bienes. La ley contempla dos regímenes, los cuales serán acordados por los contrayentes al momento de contraer la unión civil. La regla general, será la separación total de bienes, es decir, que cada uno conservará la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante su vigencia.
En el evento que los contrayentes opten por la comunidad de bienes, se entenderá que los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo, serán indivisos por mitades, excepto los muebles de uso personal necesario del conviviente que los ha adquirido y la fecha de adquisición de los bienes será aquella en que el título ha sido otorgado. Se aplicará a este régimen patrimonial las normas del cuasicontrato de comunidad, regulado en el Código Civil. La comunidad de bienes no debe ser entendida como la sociedad conyugal, que es el régimen patrimonial legal y supletorio reconocido en nuestro país, para el matrimonio civil.
Los convivientes civiles que hayan celebrado el acuerdo o contrato de unión equivalente en el extranjero se considerarán separados de bienes, a menos que al momento de inscribirlo en Chile, pacten comunidad de bienes.
El régimen de comunidad podrá ser sustituido por el de separación total de bienes mediante escritura pública, la cual deberá subinscribirse dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento al margen de la respectiva inscripción del acuerdo civil. A partir de la subinscripción producirá efectos entre las partes y terceros.
Con independencia del régimen patrimonial existente entre los convivientes civiles, podrá el inmueble que sirve de residencia principal a la familia y los muebles que lo guarnecen ser declarados bienes familiares.
Modificaciones en materia sucesoria o por causa de muerte.
El conviviente civil sobreviviente gozará de los mismos derechos sucesorios que la legislación reconoce para el cónyuge sobreviviente. De esta manera, será considerado heredero en las sucesiones donde no exista testamento, y legitimario y asignatario de la cuarta de mejoras en las sucesiones testadas.
Tendrá, en consecuencia, la misma exención tributaria y recargo en materia de impuesto a la herencia y donaciones que el cónyuge sobreviviente (600 UTM y 0%, respectivamente).
Cabe aclarar que jamás podrá presentarse la concurrencia del cónyuge sobreviviente con el conviviente civil sobreviviente, pues como mencionamos, uno de los requisitos para contraer la unión civil, es que los contrayentes no estén ligados a otra persona por vínculo matrimonial no disuelto.
Otras modificaciones.
En virtud de esta ley se introducen una serie de modificaciones a diversos cuerpos normativos, a fin de unificar el tratamiento al nuevo estado de conviviente civil, siendo las más relevantes, las que a continuación se mencionan:
- Sistema de salud: el acuerdo de unión civil permitirá a cualquiera de los convivientes civiles ser carga del otro tanto para el sistema público como privado de salud.
- Sistema previsional: se reconoce al conviviente civil como beneficiario de la pensión de sobrevivencia regulada en el decreto ley N° 3.500, quien deberá ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un acuerdo de unión civil que se encuentre vigente al momento de fallecimiento del causante, a lo menos 1 año antes del fallecimiento, o 3 años si el acuerdo de unión civil se celebró siendo el causante pensionado de vejez o invalidez. Recibirá el conviviente civil un 15%, 50% o 60% según existan hijos del causante, y dependiendo también de si tales hijos son o no comunes con el conviviente civil sobreviviente.
- En materia laboral: el conviviente civil tiene los mismos derechos que el cónyuge, pues gozará del permiso de 7 días pagados en caso de fallecimiento de su pareja civil. Podrá recibir la remuneración y desahucio del conviviente civil fallecido.
- Cuidado personal: en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez de familia podrá entregar el cuidado personal al conviviente civil, quien tendrá preferencia al igual que el cónyuge no padre, y los ascendientes del menor.
- Compensación económica: terminada la unión civil por mutuo acuerdo, voluntad unilateral o nulidad, el conviviente civil que se dedicó al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, y como consecuencia de ello, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del acuerdo de unión civil, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.
- En materia penal: se considerará al conviviente civil como víctima para efectos de intervención en el procedimiento penal, lo que se traduce en que podrá deducir querella criminal. Se le aplicarán las atenuantes y agravantes en materia penal de la misma forma como si se tratase del cónyuge.
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Mayo 2015 |
Carmen Donoso |
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